Mostrando entradas con la etiqueta Internet. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Internet. Mostrar todas las entradas

martes, 2 de octubre de 2012

El futuro de Internet y la Unión Europea


Esta semana abordamos en el blog el trabajo que la Unión Europea está desarrollando para modificar el régimen de notificación y retirada (procedures for notifying and acting en inglés) de contenidos ilícitos alojados en Internet.
La regulación actual se encuentra en la Directiva 2000/31, sobre comercio electrónico (en adelante “la Directiva”).
Desde IP Sandwich, hemos querido contribuir con nuestra visión sobre el tema, completando la consulta que hace unos meses lanzó la Unión Europea sobre cómo debería ser la futura normativa.

Hemos de destacar en primer lugar las implicaciones jurídicas que se pueden derivar de las futuras modificaciones. Dicha normativa concierne de manera directa a Internet y a muchos de los servicios de la red que utilizamos cada día. Un régimen indefinido podría conllevar un filtro de retirada de contenidos demasiado exhaustivo donde se afectarían los derechos de los usuarios, de autores de contenidos o de otras personas con interés sobre los mismos.
El contenido ilícito no se limita solamente a las infracciones de propiedad intelectual, sino también a spam y a contenido que pueda vulnerar otros derechos como marcas, el derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen.

La regulación actual no parece ser lo suficientemente detallada, surgiendo dudas acerca de la interpretación del artículo 14 de la Directiva que regula la actividad de alojamiento de datos o hosting. La actividad de hosting puede definirse como el almacenamiento en Internet del contenido de un usuario. La Directiva excepciona de responsabilidad por los contenidos almacenados en la red cuando el prestador de servicios de Internet:
  • No tiene un conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido.
  • Sabiendo la existencia del contenido ilegal actúe rápidamente para retirar dichos contenidos o imposibilitar el acceso a los mismos.


Los principales problemas que recoge la consulta respecto a la regulación de la notificación y retirada de contenidos por los prestadores de servicios de hosting son:
  • La incertidumbre en cuanto al procedimiento así como las diferencias en las normativas de los Estados Miembros de la UE.
  • La lentitud de algunos procedimientos, ya sea tanto en la notificación como en la retirada.
  • La falta de transparencia tanto en el procedimiento como en la adopción de decisiones.
  • Los posibles conflictos con derechos de los usuarios como el derecho a la libertad de expresión, privacidad, y la protección de datos.


En IP Sandwich pensamos que el punto de partida debe de ser la certidumbre en la regulación. Es recomendable que la normativa recoja unas “directrices mínimas” con la manera de notificar y retirar contenido ilícito de la red de manera ágil, e incluso automatizada. Un sistema garantista que debería de reconocer ciertos derechos para los usuarios y los autores de contenidos. Un procedimiento que actúe de manera rápida y eficaz frente a la ilicitud de contenidos, como podría ser un sistema de mediación y arbitraje.

Aunque puede que no exista un sistema libre de fallos, nosotros pensamos que hay ciertos aspectos básicos a tener en cuenta. Principios como el de información a los usuarios sobre procedimientos que les afecten, o transparencia en cuanto al procedimiento a seguir, resultan básicos para dicha normativa.

Sería importante que se aclarase cuándo se produce el conocimiento efectivo y si la adopción de medidas para la resolución del conflicto resulta incompatible con el requisito de actuar rápidamente. En nuestra opinión, la adopción de mecanismos de comunicación con los usuarios, para comprobar la petición de retirada de contenidos, no debería ser incompatible con los requisitos de excepción de responsabilidad antes comentados.
También hay que tener en cuenta las posibles notificaciones injustificadas, entendidas como aquellas en las que sin ningún tipo de fundamentación jurídica se pretende la retirada de contenidos.

En definitiva, en IP Sandwich creemos que es necesario un mayor desarrollo de la normativa que traiga claridad y elimine la incertidumbre. Que se recoja una guía con las directrices mínimas a seguir en los procedimientos de notificación y retirada de contenidos ilícitos. Y que se ponderen, según las circunstancias, las medidas a adoptar teniendo en cuenta todos los derechos “en juego”.


miércoles, 30 de mayo de 2012

¿Estás en la nube? Las consecuencias que probablemente no sabías...

El “cloud computing” o “computación en la nube” es la prestación de servicios de carácter informático a través de internet, compartiendo determinados recursos que se encuentran en distintos emplazamientos. El término cloud o nube hace referencia, a través de una metáfora visual, a internet.


Aunque en ocasiones no seamos conscientes, en nuestro día a día utilizamos algún servicio de cloud, por ejemplo Picasa o Gmail podrían considerarse casos de cloud computing como Software as a Service.


Hay distintos servicios de cloud computing, la clasificación más habitual distingue entre:
  • Infrastructure as a Service (IaaS): un servicio de infraestructura a través de internet (por ejemplo un servidor). Relevante sobre todo para las empresas.
  • Platform as a Service (PaaS): una plataforma, es decir, una infaestructura con un sistema operativo. Relevante sobre todo para programadores informáticos para el desarrollo de aplicaciones.
  • Software as a Service (SaaS): incluye infraestructura, plataforma y aplicaciones.

También existen distintos tipos de cloud:
  • Public Cloud: toda la infraestructura del servicio se comparte de manera que los costes son reducidos.
  • Private Cloud: se implanta para el usuario (habitualmente una empresa) de manera exclusiva, lo que le permite un mayor control sobre aspectos como la seguridad de los datos.
  • Hybrid Cloud: una combinación del public y private cloud.
  • Community Cloud: se comparte una o más clouds entre empresas con intereses parecidos.

Las mayores ventajas del cloud computing (en sentido amplio) son la posibilidad de acceder a la información o al servicio que se requiere desde cualquier lugar donde tengamos acceso a internet, y la concentración para las empresas en su actividad principal sin tener que destinar tantos recursos al departamento informático (entendiendo recursos tanto humanos como monetarios).

Hoy nos vamos a centrar en la public cloud, donde las principales ventajas (además de las mencionadas) radican en el bajo coste monetario para el usuario y en la facilidad de la contratación. Estas dos ventajas son especialmente diferenciadoras respecto a un contrato de “IT outsourcing” o contrato de externalización de servicios informáticos. En un contrato de IT ousourcing generalmente el coste será mayor que el de una public cloud y la contratación constituye un proceso complejo y largo de negociaciones entre las partes (para otra ocasión queda un post sobre dicho proceso).

Sin embargo no todo son ventajas en el ámbito del public cloud. Los términos y condiciones de los contratos, habitualmente en formato click-wrap agreements (contratos que aparecen en la pantalla cuando por ejemplo vamos a instalar un software y donde tenemos que pulsar el botón aceptar para poder continuar con la instalación) son standard (no negociados individualmente) y suelen incluir algunos “riesgos” que deberían de ser valorados por los usuarios.

Las principales desventajas que plantea el cloud computing residen en cuatro ámbitos de riesgo:
  • Obligación o no de mantener un determinado nivel de calidad en la prestación del servicio.
  • La integridad, confidencialidad y seguridad de los datos. En las condiciones standard es bastante habitual incluir una limitación y exclusión de la responsabilidad por parte del prestador de servicios de cloud. Esta limitación suele redactarse de tal manera que el proveedor del servicio de cloud no se responsabiliza por la pérdida o la corrupción de los datos. Si bien, dada la arquitectura redundante de los centros de datos se reduce la gravedad de dicho riesgo.
  • La migración a un nuevo servidor de cloud. Imaginemos que queremos contratar una nueva empresa que nos preste el servicio de cloud computing. ¿Cómo de fácil será trasladar la información de una a otra? Por lo general la migración resulta, a día de hoy, complicada y problemática, especialmente para las empresas que manejen una gran cantidad de información a través del servicio de cloud.
  • La protección de datos. ¿Quién es el encargado del tratamiento (probablemente el proveedor de servicios) y quién el responsible del fichero (probablemente el usuario)? ya que la responsabilidad de uno y otro es diferente. ¿Se toman las suficientes medidas de seguridad para cumplir con la legislación vigente en materia de proteción de datos? ¿Dónde se encuentran los datos?

Por no leer las condiciones de los contratos nos podemos llevar, a posteriori, una sorpresa no demasiado agradable. Si bien, los riesgos que señalamos aquí no constituyen un rechazo al cloud computing, si no todo lo contrario, pues creemos en el futuro de este tipo de servicios y desde IP Sandwich lo que buscamos con éste post es informar al usuario de los puntos críticos que han de llamar su atención y que debe de valorar a la hora de elegir un servicio de cloud.

sábado, 14 de abril de 2012

Una nueva era de dominios en Internet


El día 12 de abril terminaba el plazo de inscripción para la solicitud de los nuevos dominios de primer nivel que introduce en Internet ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers). Para quienes lo desconozcan, ICANN es la organización que se encarga de la gestión final de los nombres de dominio para Internet.
Los nuevos nombres de dominio lo que permiten es registrar un mayor número de caracteres o de palabras (inclusive marcas) como dominio genérico de primer nivel.

Llegados a éste punto tenemos que definir qué es un nombre de dominio. Cada “ordenador” en Internet cuenta con una serie de números específicos que lo identifican (son los Internet Protocol o IP). Si bien manejar listas de números es más complicado para los usuarios que si se utilizan caracteres, de éste modo surge el sistema de nombres de dominio (Domain Name System o DNS).
Así, un nombre de dominio se podría explicar como el conjunto de caracteres que introducidos en un navegador de Internet nos lleva a la dirección del sitio web.
Los nombres de dominio se dividen en dos partes. Por un lado estaría el dominio de primer nivel (Top Level Domain o TLD) y por otro el dominio de segundo nivel (Secondary Level Domain o SLD). A su vez, se puede distinguir dentro de TLD entre los dominios genéricos (gTLD) como por ejemplo “.com” y los dominios con código de país (ccTLD) como sería “.es”.
Cojamos como ejemplo “google.com”, aquí “.com” es el gTLD y “google” sería el SLD. Como se puede apreciar en el ejemplo el SLD coincide con la marca “Google” que se encuentra registrada para varias clases. En nuestro ejemplo, el titular de la marca, Google Inc., es también el administrador del dominio por lo que no hay problema de conflictos entre uno y otro.
Pero hay numerosos supuestos en los que no sucede así, sólo habría que mirar los casos resueltos por el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI. Por ejemplo en el 2012 tenemos entre otros el Caso No. D2012-0019 Havana Club Holding S.A. v. Above.com en relación con el dominio habana-club.com; o el Caso No. D2012-015 Villarreal C.F., S.A.D. v. Private Whois villarrealcf.com / J. V. M. S. en relación con el dominio villarrealcf.com (este último es un caso en el que el registro de la marca es posterior al registro del dominio).


Y, ¿dónde está la importancia de los nuevos general top level domains?
La importancia radica en las oportunidades que permiten la “apertura” de los gTLD.
Entre los posibles beneficios destacan la posibilidad de nuevos modelos de negocio, estrategias publicitarias y de posicionamiento de la marca en Internet. Un ejemplo podría ser que “Mercedes”, “BMW”, u otros similares, registren su marca como gTLD y que después registren como SLD “conduce”, así el dominio quedaría como "www.conduce.mercedes" o "www.conduce.bmw". Las posibilidades desde luego son mucho más flexibles que con el actual sistema de gTLD.
Además, aumenta el control que podrán ejercer los administradores del dominio ya que controlarán el registro (siendo los responsables) de los SLD para el TLD específico que gestionen.
Si bien hay que tener en cuenta que este nuevo sistema presenta varios inconvenientes. El precio del registro asciende a más de 185.000 $ y al registrar un gTLD se hace cargo de administrar el registro de dominios SLD para el gTLD registrado, lo que conlleva un coste no solo monetario sino también de personal y tiempo.
La nueva iniciativa de gTLD podría dar lugar a un incremento en las infracciones de derechos (al ampliar las opciones de registro de gTLD). Entre las distintas modalidades, destaca el cybersquatting o ciberocupación, en ella alguien registra un dominio que coincide con una marca o un término similar sin tener ninguna relación con ella (es decir, sin ser ni titular, ni licenciatario de la marca), para después ofrecer la venta del dominio a la empresa titular de la marca.
Si es cierto que el nuevo sistema introduce mecanismos novedosos para aumentar la protección de dichos derechos, así se crea por ejemplo el “Centro de intercambio de información de marcas comerciales” que actuará como un servicio de (i) autenticación y validación de marcas, y (ii) base de datos para proporcionar información en caso de conflictos.
Se han articulado además una serie de motivos por los que presentar reclamaciones en caso de conflictos que se resolverán ante los proveedores de servicios de resolución de disputas (o DRSP). Quien quiera presentar una reclamación, se podría amparar en alguno de los siguientes motivos:
  • Confusión en la cadena de caracteres: se basa en que exista un TLD lo suficientemente similar como para que pudiese provocar confusión.
  • Derechos legales: infracción de los derechos de quien se oponga.
  • Comunidad: consistente en la oposición de la comunidad a la que se dirige el gTLD.
  • Interés público limitado: el gTLD es contrario a las normas legales relativas a la moral y al orden público.
Según la alegación, el organismo encargado de resolver la disputa será distinto. Así por ejemplo, en las infracciones de derechos legales sería ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

Vemos pues que resulta conveniente definir una estrategia jurídica en la que la decisión que adopte la empresa en relación con la solicitud o no de un gTLD se vea reflejada, considerando tanto las ventajas como inconvenientes, y teniendo en cuenta la vigilancia ante posibles registros que puedan vulnerar los derechos adquiridos.
En cualquier caso, podemos concluir diciendo que estamos ante una nueva era de Internet, al menos en lo que a nombres de dominio se refiere (sin olvidar además el nuevo Ipv6, que incrementa el número de IPs).


martes, 20 de marzo de 2012

Olvídate de mi... Internet.


En España, la Audiencia Nacional dictaba, el 27 de febrero de 2012, un interesante auto en materia de protección de datos personales. Los antecedentes son fáciles de explicar. Carlos José, buscando su nombre en Google, vio que en los resultados había información suya sobre la subasta de un inmueble por deudas con la Seguridad Social. Si bien, en palabras del afectado, el embargo fue solucionado en su momento y ya no tenía relevancia. Este caso lleva a plantearse si la información personal que se publica en Internet por otros ha de quedarse accesible para siempre o no.

Estamos hablando del derecho al olvido, que sería el derecho a la supresión y bloqueo (en términos de la Directiva de Protección de Datos) de información de carácter personal, para no encontrar dicha información a través de buscadores de Internet. El derecho al olvido no aparece regulado expresamente como un derecho en si mismo, sino que derivaría del ejercicio de diversas facultades o derechos que se recogen en la Ley Orgánica de Protección de Datos (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). En concreto, se manifestaría en la legislación española con el derecho de cancelación (eliminar y bloquear los datos personales por ser inadecuados o excesivos) y el derecho de oposición (conlleva que no se empleen los datos personales y que si se está haciendo se deje de usarlos).

La Audiencia Nacional plantea varias cuestiones interesantes al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación de la Directiva de Protección de Datos. Si bien para el post de hoy nos centraremos en la que hace referencia a los derechos de supresión, bloqueo y oposición (artículos 12.b y 14.a de la Directiva 95/46/CE). La cuestión es si dichos derechos facultan para dirigirse frente a los buscadores de Internet para impedir la indexación de datos legalmente publicados por terceros, ya sea por que los datos pueden resultar perjudiciales o por que no queremos que aparezcan en Internet.
Esta cuestión plantea dudas claras e inmediatas. En primer lugar la figura del derecho al olvido parece adecuada, acorde con la realidad y el contexto social marcado por Internet, donde los datos personales podrían permanecer indefinidamente con independencia del caso y de la información.
¿Pero cual es el alcance del derecho al olvido? Para contestar tendríamos que considerar el carácter de los datos personales en juego (si son datos con un nivel de protección mayor tales como la ideología o la religión), que uso hemos hecho de ellos (no es lo mismo si hemos dejado un rastro electrónico voluntario de datos personales por Internet que si no lo hemos dejado, al menos de manera directa y voluntaria) y el contexto en el que aparecen los mismos (una publicación oficial, un blog, una red social).
Además, hay que plantearse que el derecho al olvido podría colisionar con otros derechos como el derecho de libertad de expresión e información. Es conveniente, ante las posibles colisiones del olvido con la libertad de expresión o de información, ponderar el alcance y resultados del ejercicio de un derecho y otro, buscando en la medida de lo posible el punto de equilibrio entre ambos.

La sentencia que se dicte resultará interesante para aportar claridad, pero hay que tener en cuenta que a nivel Europeo se está trabajando en una Propuesta de Reglamento en materia de protección de datos, texto de 25 de enero de 2012, que recoge de forma expresa el derecho al olvido. Por lo que habrá que estar pendientes de como queda regulado...




Licencia Creative Commons
El contenido del blog "IP Sandwich" se encuentra bajo una Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 3.0 Unported.