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jueves, 13 de septiembre de 2012

Victoria para Christian Louboutin y sus suelas rojas



¿Os acordáis de ese post que hablábamos de la batalla que existía entre Yves Saint Laurent y Christian Louboutin? Pues bueno, ya conocemos la resolución. Y finalmente el Juez ha decidido aprobar el recurso de apelación, concediéndole a Louboutin la titularidad de la marca de suelas rojas en sus zapatos,  pero con un matiz importante que analizaremos a continuación.

El problema era el siguiente, YSL añadió el color rojo a sus suelas, al igual que Louboutin. Por lo que éste decidió tomar medidas legales por considerar que estaban infringiendo su marca (registro aprobado con anterioridad en la USPTO) y por competencia desleal. Sin embargo, YSL alegó motivos del tipo, falta de distintividad o por considerar la marca ornamental y funcional, y que por lo tanto la “Red Sole Mark” de Louboutin no tenía validez suficiente. En definitiva, YSL ponía de manifiesto que las suelas rojas no tenían ese “secondary meaning”, concepto que mencionamos en el primer post, y que se exige para conceder marcas sobre colores. Este concepto viene a decirnos que para que un color pueda ser registrado como una marca, ha de tener una distintividad sobrevenida, es decir, que el cunsumidor asocie facilmente un color con una determinada marca, como ocurre con el rojo Ferrari o el morado Milka. Algo en lo que el juez el 11 de agosto de 2011 mostró su discrepancia, decidiendo finalmente anular dicha marca. Sentencia que apeló Louboutin.

Después de un año, hemos podido conocer que el Juez en la fase de apelación, ha hecho un análisis diferente, dándole finalmente la razón a Louboutin. Para ello ha utilizado los siguientes argumentos que podemos leer en las conclusiones de la sentencia:

(p.31)

We further hold that the District Court´s holding, that Louboutin´s trademark has developed “secondary meaning” in the public eye (…), and that the Red Sole Mark is therefore a valid and enforceable trademark. We limit the Red Sole Mark pursuant  to Section 37  of the Lanham Act, 15 U.S.C. §  1119, to a red lacquered outsole that contrasts with the color of the adjoining “upper”. 

Accordingly, we (1) affirm in part the order of the District court, insofar as it declined to enjoin the use of a red lacquered outsole as applied to monochrome red shoe; (2) reverse in part the order of District Court insofar as it purported to deny trademark protection to Louboutin´s use of contrasting red lacquered outsoles; and (3) enter judgement accordingly.

Se entiende por lo tanto, que las suelas rojas de los zapatos son una marca bajo titularidad de C. Louboutin, pero con la condición de que exista un cierto contraste entre la suela y el resto del zapato. Es decir, que aquellos zapatos que sean rojos monocromáticos, no estarán infringiendo la marca de las suelas rojas de Louboutin, por no generar ese contraste visual que ayuda a asociar el color rojo con unos Louboutin, o lo que es lo mismo que produzcan una distintividad sobrevenida.

¿Qué opináis vosotros? ¿Es suficiente ese contraste entre la suela y el resto del zapato para poder asociar la suela roja con la marca de C. Louboutin? 
Las suelas rojas de Christian Louboutin reconocidas como marca en el tribunal de apelación 
Fuente: http://es.paperblog.com/christian-louboutin-gana-la-batalla-a-yves-saint-laurent-1461856/ 

sábado, 21 de julio de 2012

La guerrilla de las marcas en los Juegos Olímpicos



Tras terminar la Eurocopa hace ya unas semanas, donde la Roja nos maravilló, se acerca ahora el siguiente evento deportivo con trascendencia internacional. Los Juegos Olímpicos de Londres 2012.

El post de hoy no va a tratar sobre el uniforme oficial de España para los juegos. Hoy vamos a hablar sobre una modalidad de márketing muy común ante los grandes eventos deportivos (aunque no es exclusiva de los mismos), el ambush marketing o márketing de guerrilla.



El ambush marketing consiste en relacionar la marca de una empresa con un evento de trascendencia (visionado por millones de espectadores), sin que exista ningún tipo de relación contractual entre la empresa y el evento. Esto constituye un claro perjuicio para los patrocinadores oficiales del acontecimiento, quienes están desembolsando grandes sumas de dinero (en algunos casos alrededor de los 40 millones de dólares) para poder llevar a cabo dicha asociación de marca. Y es que dichos eventos no solo mueven interés, sino que levantan auténticas pasiones, y ser una marca que se impregne de toda esa pasión constituye una estrategia de marketing muy relevante.

Además del perjuicio para los patrocinadores oficiales, existe también un perjuicio para los organizadores ya que una reducción de los patrocinadores tendría un impacto directo sobre la financiación del evento.

Para evitar dicho perjuicio y como una primera defensa contra el ambush marketing, los organizadores registran un gran número de marcas (incluyendo marcas de eventos conforme al Sistema de Madrid), logos, dominios, diseños, todos ellos relacionados con el evento. Pero esta no es la solución definitiva, pues en el ambush marketing no se suelen utilizar ninguno de estos signos distintivos para hacer la asociación.

Entonces, es importante señalar como se puede relacionar un acontecimiento con una empresa si en la publicidad no aparece ningún signo registrado del evento. Una de las maneras posibles (hay muchas otras) radica en el mundo de las ideas. Pongamos un ejemplo. La antorcha olímpica es un símbolo de las olimpiadas que es capaz de tener muy diversas representaciones gráficas. Si en un anuncio en Londres (actual ciudad olímpica) una empresa junto con su marca pone a un un reconocido deportista y una antorcha, ya hemos hecho mentalmente la relación. En el ejemplo inventado podemos ver como, “a priori”, sin vulnerar ningún derecho de propiedad industrial e intelectual, se ha llevado a cabo una técnica de ambush marketing aunque ello no implica que dicha campaña sea legal.



Existen herramientas jurídicas tanto preventivas como resolutivas para afrontar el ambush marketing. Entre las armas para la lucha contra el ambush marketing se encuentran los derechos de autor, diseños, marcas, publicidad y la competencia desleal (en Reino Unido, al no tener un régimen de competencia desleal tendrían que acudir al régimen del “passing off”). Además suele ser habitual la promulgación de alguna ley por la que se limiten estas técnicas de marketing. En el caso de los Juegos Olímpicos de Londres es a través del London Olympic Games and Paralympic Games Act 2006. En dicha norma se recoge que para decidir si hay una asociación con los juegos se tendrá en cuenta la impresión del anuncio o medio publicitario (o inclusive merchandising no oficial). Para valorar la impresión la norma aporta un listado de palabras cuya combinación podría indicar asociación como por ejemplo Juegos y 2012 o Juegos y Londres.

Otros medios preventivos para afrontar futuros problemas de ambush marketing se basan en la monitorización o en la prevención contractual.
La monitorización supone el seguimiento de los distintos registros de propiedad industrial e intelectual buscando posibles infracciones de los “derechos del evento”. Asimismo, debe de llevarse a cabo un seguimiento en Internet de posibles infracciones de los derechos. 
En lo que respecta a la prevención contractual, habría que destacar el papel que un contrato de patrocinio bien redactado puede jugar en la lucha contra el ambush marketing. Quién se encarga de la lucha, qué medidas se adoptan, quién soporta los costes en caso de litigio son algunas de las muchas preguntas que deberían de quedar resueltas en el contrato de patrocinio.



Recientemente han salido a la luz casos de ambush marketing, como el del delantero danés Nicklas Bendtner quien durante un partido de la Eurocopa hizo publicidad de una casa de apuestas, siendo por ello sancionado por la Comisión de Control y Disciplina de la UEFA.

Si bien, si algo hay que reconocer a las compañías que llevan a cabo las campañas de ambush marketing es la originalidad. Y de ahí el “peligro” que conllevan de desplazar las repercusiones mediáticas de las campañas de patrocinadores oficiales. Sirva de ejemplo el caso del velocista Linford Christie. Durante la conferencia de prensa previa a la final de los 100 metros lisos, en los juegos de Atlanta, Christie lució unas lentillas con el emblema de la marca deportiva Puma. Sin embargo, el patrocinador oficial del evento era Reebok.

Otro posible caso, que se puede leer en la prensa estos días, sería el de la empresa de los Middleton (padres de la Duquesa de Cambridge) que han anunciado en su página web la venta de productos bajo el título de “Celebrate the Games”. Entre los productos, juegos con aros de colores y cadenas de aros de colores en papel.



Así, una vez hecha la campaña de ambush marketing los problemas se presentan especialmente en la necesidad de la rapidez de respuesta y la eficacia de la misma. La solución tiene sabor a medidas cautelares (e incluso a inaudita altera parte, es decir, sin audiencia del demandado). Aunque el daño ya se ha producido cuanto menos dure mejor para el patrocinador oficial y el organizador del evento.



También hemos de decir que en el marketing deportivo no todo es blanco o negro, ni toda estrategia es ambush marketing. Si bien, para apreciar la gama de grises a veces resulta necesario un buen asesoramiento jurídico evitando así futuros problemas.





miércoles, 11 de julio de 2012

¿Soy lo que como? o ¿Eres lo que comes?

El caso es el siguiente: 

Sogecable, S.A interpone un recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) de agosto de 2008, en el que se estimaba un recurso de alzada frente a resolución de 2007, que acordaba el registro de la marca "Soy lo que como", registro que fue denegado en la resolución impugnada.

O dicho en otras palabras:

Boomerang T.V, S.A, en representación de Sogecable, presentó una solicitud de marca denominativa para productos y servicios (clase 9 del nomenclator).  Solicitud que fue transferida a Sogecable en marzo de 2007. Ante este registro, Celador International Limited, titular de la de marca "Eres lo que comes" (enmarcada en las clases 3, 7, 9, 11, 16, 21, 25, 28, 29, 32 y 41), presento una oposición. En el escrito de alegaciones, consta que se trata de una productora de Reino Unido, con programas como Eres lo que Comes o Quien quiere ser millionario. Entro los artículos citados, resaltan el número 6 , apartado 1, letra b, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (No podrán registrarse como marcas los signos: Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.)
Ante esto, Sogecable, dijo que este artículo no era de aplicación, así como tampoco lo era el 5.1.a de la misma ley. El 10 de octubre de 2007 la OEPM, dicto resolución a favor de Sogecable, concediéndoles el registro de la marca, ya que consideraba que existían diferencias en sus conjuntos fonético denominativos, así como no ser de aplicación el citado artículo 5.1.a. Por su parte, Celador presentó un recurso de alzada, alegando motivos del tipo: similitud conceptual e identidad aplicativa y alto riesgo de confusión. El siguiente acontecimiento tuvo lugar el 27 de agosto de 2008, cuando la OEPM dictó la resolución, estimando el recurso de alzada y denegando el registro de la marca. Entendiendo que se cumplía el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, además de similitud conceptual y relación entre las areas comerciales. Agotada la vía administrativa, Sogecable, interpone un recurso contencioso-administrativo ante el el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En la resolución de este recurso contencioso-administrativo, el juez plantea varias cuestiones interesantes. 

Por un lado, el peligro de confusión ante los consumidores de esos productos o servicios que designan las marcas.  Para ello cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1997 (RJ 1997/5072), en la que se propone que el registro de marcas, patentes u otros títulos de Propiedad Industrial, se bifurque en dos direcciones; por un lado proteger al titular de la marca para evitar que terceros se puedan aprovechar del prestigio ganado; y por otro lado, de cara a los consumidores, " que necesitan protección para evitar la confusión que pueda producirse por la identidad  o semejanza entre los mismos productos distorsionando la demanda al hacer que los consumidores o usuarios adquieran productos que no eran los que estaban en sus preferencias"

Siguiendo esta línea, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos, con el fin de determinar si existe o no semejanza entre dos marcas y si pueden conducir a confusión a los consumidores. En primer lugar, habla de un criterio estructural, "... ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrante de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible...". En segundo lugar, menciona un criterio semántico, haciendo referencia más bien a la idea o el significado que quieran transmitir las marcas confrontadas. Y en tercer lugar, añade una matización al criterio estructural, para aquellos casos en los que se utilicen prefijos o sufijos genéricos para negar la semejanza.

En este caso en concreto, se puede afirmar que se cumplen tales requisitos. Soy lo que Como y Eres lo que Comes, cumplen evidentemente una similitud semántica. Pues ambas marcas reflejan la misma idea. Lo único que varía entre las dos es el sujeto de la frase. Otro punto que discute el juez, es si realmente encajan en la misma área comercial. Sabiendo que la cadena de televisión CUATRO (Soy lo que Como), ha adaptado el programa de televisión de Reino Unido (Eres lo que Comes), no es necesario explicar el riesgo de confusión que esto podría generar.

Por estos motivos, el Tribunal opta por desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sogecable, S.A contra la resolución de 27 de agosto de 2008 que dictó la OEPM, en la que se estimaba el recurso de alzada frente a resolución de 10 de octubre de 2007 que concedió el registro de la marca Soy lo que Como, resolución actualmente impugnada (y registro denegado).

A modo de conclusión, creo que es interesante el analísis que plantea el juez al citar la Sentencia de 10 de junio de 1997, y que nos recuerda un poco la naturaleza de la Ley de Marcas o de cualquiera relacionada con la Propiedad Industrial. Está claro, que este tipo de legislaciones están destinadas a; por un lado, proteger al titular del derecho, en tanto que ha hecho una inversión , y evitar que terceros exploten su marca, patente...; y por otro lado, de cara a los consumidores o usuarios, para evitar la confusión, y que estos puedan asociar una marca a un determinado producto y no a otro.


jueves, 14 de junio de 2012

RED SOLE TRADE (2nd part) BY CHRISTIAN LOUBOUTIN


¿A quién de vosotras no le suena el famoso Rojo Pantone o modelo YoYo? ¿O ese zapato modelo peep toe con plataforma, que tanto está de moda? Seguro que a muy pocas… Bueno, pues deciros que Christian Louboutin ha vuelto a perder antes los tribunales, en esta ocasión contra Zara, firma perteneciente al Grupo español Inditex. Recordaros que en marzo de este año, escribimos ya un post comentando la sentencia de agosto de 2011 de Nueva York, EE.UU, en la cual se discutía la validez del color rojo como marca. Sin embargo, este conflicto concurría contra Yves Saint Laurent. Finalmente el juez decidió darle la razón a YSL, por considerar que ese rojo no era lo suficiente distintivo de la marca Louboutin y por ser funcional. Caso que actualmente se encuentra en fase de apelación. 

Pero, ¿qué ha ocurrido exactamente esta vez? Zara “diseñó” un modelo de zapatos muy similar al modelo YoYo de Louboutin, con un precio de  venta bastante inferior. Louboutin decidió de nuevo emprender medidas legales contra la firma Zara, principalmente por falsificación y competencia desleal. Hace aproximadamente un año, el 22 de junio de 2011, se celebró en París el Juicio para tratar de dar una solución a esta situación. Sin embargo, y para sorpresa de Louboutin, el Juzgado decidió darle la razón a Zara por considerar que los términos del registro de la marca eran sesgados, por no incluir la referencia numérica del color rojo, conocido hoy en la escala con el nombre de rojo Pantone, y además porque considera, que no es fácil confundir unos zapatos  que cuestan aproximadamente 50 euros con unos que cuestan alrededor de 400 euros. Además añade en dicha sentencia: “Considérant que les deux sociétés en cause opèrent en réalité sur deux marchés totalement distincts…”. Punto interesante que hay que tener en cuenta a la hora de abordar este debate, ya que con independencia de que ambas firmas traten de moda, el mercado en el que se mueven cada una de ellas es diferente.  

Pues bien, a principios de esta semana, conociamos la resolución por parte de la Corte de Casación de París, la cual ratificaba la sentencia del 22 de junio de 2011 y condenaba a Louboutin al abono de 2.500 euros en compensación de los daños causados. 

Es ampliamente conocido el conflicto que entraña el registro de colores como marcas, aun así, se conocen algunos casos. Pero, ¿qué pensáis si se hubiera registrado el modelo YoYo como un diseño industrial? Es cierto que el periodo de protección sería menor, pero ¿Habría supuesto menos problemas? No hay que olvidar todas las vías de protección que ofrece la propiedad industrial e intelectual, y que además, para nuestra ventaja son acumulativas. 


Para las mentes inquietas y con conocimientos de francés os dejo aquí la sentencia de la “Cour de Appel de Paris” del 22 de junio de 2011: http://newsletter.cabinet-ores.com/Paris-%2022%20juin%202011-%20Louboutin.pdf

sábado, 14 de abril de 2012

Una nueva era de dominios en Internet


El día 12 de abril terminaba el plazo de inscripción para la solicitud de los nuevos dominios de primer nivel que introduce en Internet ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers). Para quienes lo desconozcan, ICANN es la organización que se encarga de la gestión final de los nombres de dominio para Internet.
Los nuevos nombres de dominio lo que permiten es registrar un mayor número de caracteres o de palabras (inclusive marcas) como dominio genérico de primer nivel.

Llegados a éste punto tenemos que definir qué es un nombre de dominio. Cada “ordenador” en Internet cuenta con una serie de números específicos que lo identifican (son los Internet Protocol o IP). Si bien manejar listas de números es más complicado para los usuarios que si se utilizan caracteres, de éste modo surge el sistema de nombres de dominio (Domain Name System o DNS).
Así, un nombre de dominio se podría explicar como el conjunto de caracteres que introducidos en un navegador de Internet nos lleva a la dirección del sitio web.
Los nombres de dominio se dividen en dos partes. Por un lado estaría el dominio de primer nivel (Top Level Domain o TLD) y por otro el dominio de segundo nivel (Secondary Level Domain o SLD). A su vez, se puede distinguir dentro de TLD entre los dominios genéricos (gTLD) como por ejemplo “.com” y los dominios con código de país (ccTLD) como sería “.es”.
Cojamos como ejemplo “google.com”, aquí “.com” es el gTLD y “google” sería el SLD. Como se puede apreciar en el ejemplo el SLD coincide con la marca “Google” que se encuentra registrada para varias clases. En nuestro ejemplo, el titular de la marca, Google Inc., es también el administrador del dominio por lo que no hay problema de conflictos entre uno y otro.
Pero hay numerosos supuestos en los que no sucede así, sólo habría que mirar los casos resueltos por el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI. Por ejemplo en el 2012 tenemos entre otros el Caso No. D2012-0019 Havana Club Holding S.A. v. Above.com en relación con el dominio habana-club.com; o el Caso No. D2012-015 Villarreal C.F., S.A.D. v. Private Whois villarrealcf.com / J. V. M. S. en relación con el dominio villarrealcf.com (este último es un caso en el que el registro de la marca es posterior al registro del dominio).


Y, ¿dónde está la importancia de los nuevos general top level domains?
La importancia radica en las oportunidades que permiten la “apertura” de los gTLD.
Entre los posibles beneficios destacan la posibilidad de nuevos modelos de negocio, estrategias publicitarias y de posicionamiento de la marca en Internet. Un ejemplo podría ser que “Mercedes”, “BMW”, u otros similares, registren su marca como gTLD y que después registren como SLD “conduce”, así el dominio quedaría como "www.conduce.mercedes" o "www.conduce.bmw". Las posibilidades desde luego son mucho más flexibles que con el actual sistema de gTLD.
Además, aumenta el control que podrán ejercer los administradores del dominio ya que controlarán el registro (siendo los responsables) de los SLD para el TLD específico que gestionen.
Si bien hay que tener en cuenta que este nuevo sistema presenta varios inconvenientes. El precio del registro asciende a más de 185.000 $ y al registrar un gTLD se hace cargo de administrar el registro de dominios SLD para el gTLD registrado, lo que conlleva un coste no solo monetario sino también de personal y tiempo.
La nueva iniciativa de gTLD podría dar lugar a un incremento en las infracciones de derechos (al ampliar las opciones de registro de gTLD). Entre las distintas modalidades, destaca el cybersquatting o ciberocupación, en ella alguien registra un dominio que coincide con una marca o un término similar sin tener ninguna relación con ella (es decir, sin ser ni titular, ni licenciatario de la marca), para después ofrecer la venta del dominio a la empresa titular de la marca.
Si es cierto que el nuevo sistema introduce mecanismos novedosos para aumentar la protección de dichos derechos, así se crea por ejemplo el “Centro de intercambio de información de marcas comerciales” que actuará como un servicio de (i) autenticación y validación de marcas, y (ii) base de datos para proporcionar información en caso de conflictos.
Se han articulado además una serie de motivos por los que presentar reclamaciones en caso de conflictos que se resolverán ante los proveedores de servicios de resolución de disputas (o DRSP). Quien quiera presentar una reclamación, se podría amparar en alguno de los siguientes motivos:
  • Confusión en la cadena de caracteres: se basa en que exista un TLD lo suficientemente similar como para que pudiese provocar confusión.
  • Derechos legales: infracción de los derechos de quien se oponga.
  • Comunidad: consistente en la oposición de la comunidad a la que se dirige el gTLD.
  • Interés público limitado: el gTLD es contrario a las normas legales relativas a la moral y al orden público.
Según la alegación, el organismo encargado de resolver la disputa será distinto. Así por ejemplo, en las infracciones de derechos legales sería ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

Vemos pues que resulta conveniente definir una estrategia jurídica en la que la decisión que adopte la empresa en relación con la solicitud o no de un gTLD se vea reflejada, considerando tanto las ventajas como inconvenientes, y teniendo en cuenta la vigilancia ante posibles registros que puedan vulnerar los derechos adquiridos.
En cualquier caso, podemos concluir diciendo que estamos ante una nueva era de Internet, al menos en lo que a nombres de dominio se refiere (sin olvidar además el nuevo Ipv6, que incrementa el número de IPs).


domingo, 25 de marzo de 2012

RED SOLE TRADE, BY CHRISTIAN LOUBOUTIN


Es muy probable que todas aquellas personas relacionadas de alguna forma u otra con la propiedad industrial o intelectual, pero sobretodo nosotras, nos haya llegado en algún momento a los oídos algo relacionado con las “suelas rojas de los zapatos de Louboutin”. ¿Pero sabemos realmente lo que ha ocurrido? ¿Alguien sabe algo más que Yves Saint Laurent (YSL) también “plantó” la suela roja a sus zapatos y qué por eso  Christian Louboutin S.A. tomó acciones judiciales al respecto? En este post, trataremos de resolver estas dudas así como esclarecer un poco más el asunto, y no quedarnos en lo meramente superficial de la noticia.

Antes de analizar la sentencia, comentaros que la misma se dictó el 11 de agosto del pasado 2011 en los Tribunales de EE.UU (Nueva York). Y que actualmente está en fase de apelación, por parte de Louboutin S.A. 

Alrededor de 1992, Christian Louboutin decidió pintar la suela de sus zapatos de color rojo, con el propósito de darle a su línea de zapatos cierta “energía”, pero sobre todo con el objetivo de darles lo que en el ámbito de las marcas se conoce como un “secondary meaning” o distintividad sobrevenida, para lo cual invirtió grandes sumas de dinero. Con el paso de los años se podría decir que el color rojo en los zapatos de Louboutin tenía un cierto carácter identificativo. ¿Pero cumplía los requisitos para ser registrada como marca? 

El 1 de enero de 2008 Louboutin, registró en The United States Patent Trade Office (USPTO) la “Red Sole Mark”. Más adelante en enero de 2011, Louboutin tomó acciones contra YSL, por usar en algún momento en sus suelas, el famoso color rojo, alegando motivos del tipo: infracción de la marca, competencia desleal y por falsa designación de origen (Lanham Act). 
Fig.1: Imagen obtenida de Trademark Electronic Search System (TEES-USPTO) No. registro: 3,361,597.
 
En respuesta, YSL solicitaba la cancelación de dicha marca puesto que no la consideraba distintiva, por ser ornamental y funcional.  Finalmente el tribunal dictó que la marca de la suela roja Louboutin, no era merecedora de protección, por no cumplir tales requisitos.

Es cierto que en algunos casos se ha concedido el registro de marcas como colores, siempre y cuando tenga una distintividad sobrevenida y que por lo tanto se puedan asociar inmediatamente con una marca en particular. En contraposición con esto, un color no será protegido si es considerado “funcional”, entendiendo por esto que el color es esencial para el uso del producto, o afecta al coste o la calidad del mismo. En la misma sentencia se puede leer lo siguiente:  “color can meet the legal requirements for a trademark if it “act[s] as a symbol that distinguishes a firm´s goods and identifies their source, without serving any other significant function””. 

Ahora Louboutin deberá demostrar que la suela roja de sus zapatos sí que es merecedora de protección, por ser lo suficiente identificativa, y no ser funcional. Por lo tanto, habrá que esperar a ver que dicta en esta ocasión el Juez, si aprueba el recurso de apelación o si decide desestimarlo.

Mientras tanto, ¿Vosotros que opináis? ¿Es la suela roja de los zapatos Louboutin suficientemente identificativa como para poder considerarla una marca?
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