viernes, 21 de diciembre de 2012

martes, 2 de octubre de 2012

El futuro de Internet y la Unión Europea


Esta semana abordamos en el blog el trabajo que la Unión Europea está desarrollando para modificar el régimen de notificación y retirada (procedures for notifying and acting en inglés) de contenidos ilícitos alojados en Internet.
La regulación actual se encuentra en la Directiva 2000/31, sobre comercio electrónico (en adelante “la Directiva”).
Desde IP Sandwich, hemos querido contribuir con nuestra visión sobre el tema, completando la consulta que hace unos meses lanzó la Unión Europea sobre cómo debería ser la futura normativa.

Hemos de destacar en primer lugar las implicaciones jurídicas que se pueden derivar de las futuras modificaciones. Dicha normativa concierne de manera directa a Internet y a muchos de los servicios de la red que utilizamos cada día. Un régimen indefinido podría conllevar un filtro de retirada de contenidos demasiado exhaustivo donde se afectarían los derechos de los usuarios, de autores de contenidos o de otras personas con interés sobre los mismos.
El contenido ilícito no se limita solamente a las infracciones de propiedad intelectual, sino también a spam y a contenido que pueda vulnerar otros derechos como marcas, el derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen.

La regulación actual no parece ser lo suficientemente detallada, surgiendo dudas acerca de la interpretación del artículo 14 de la Directiva que regula la actividad de alojamiento de datos o hosting. La actividad de hosting puede definirse como el almacenamiento en Internet del contenido de un usuario. La Directiva excepciona de responsabilidad por los contenidos almacenados en la red cuando el prestador de servicios de Internet:
  • No tiene un conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido.
  • Sabiendo la existencia del contenido ilegal actúe rápidamente para retirar dichos contenidos o imposibilitar el acceso a los mismos.


Los principales problemas que recoge la consulta respecto a la regulación de la notificación y retirada de contenidos por los prestadores de servicios de hosting son:
  • La incertidumbre en cuanto al procedimiento así como las diferencias en las normativas de los Estados Miembros de la UE.
  • La lentitud de algunos procedimientos, ya sea tanto en la notificación como en la retirada.
  • La falta de transparencia tanto en el procedimiento como en la adopción de decisiones.
  • Los posibles conflictos con derechos de los usuarios como el derecho a la libertad de expresión, privacidad, y la protección de datos.


En IP Sandwich pensamos que el punto de partida debe de ser la certidumbre en la regulación. Es recomendable que la normativa recoja unas “directrices mínimas” con la manera de notificar y retirar contenido ilícito de la red de manera ágil, e incluso automatizada. Un sistema garantista que debería de reconocer ciertos derechos para los usuarios y los autores de contenidos. Un procedimiento que actúe de manera rápida y eficaz frente a la ilicitud de contenidos, como podría ser un sistema de mediación y arbitraje.

Aunque puede que no exista un sistema libre de fallos, nosotros pensamos que hay ciertos aspectos básicos a tener en cuenta. Principios como el de información a los usuarios sobre procedimientos que les afecten, o transparencia en cuanto al procedimiento a seguir, resultan básicos para dicha normativa.

Sería importante que se aclarase cuándo se produce el conocimiento efectivo y si la adopción de medidas para la resolución del conflicto resulta incompatible con el requisito de actuar rápidamente. En nuestra opinión, la adopción de mecanismos de comunicación con los usuarios, para comprobar la petición de retirada de contenidos, no debería ser incompatible con los requisitos de excepción de responsabilidad antes comentados.
También hay que tener en cuenta las posibles notificaciones injustificadas, entendidas como aquellas en las que sin ningún tipo de fundamentación jurídica se pretende la retirada de contenidos.

En definitiva, en IP Sandwich creemos que es necesario un mayor desarrollo de la normativa que traiga claridad y elimine la incertidumbre. Que se recoja una guía con las directrices mínimas a seguir en los procedimientos de notificación y retirada de contenidos ilícitos. Y que se ponderen, según las circunstancias, las medidas a adoptar teniendo en cuenta todos los derechos “en juego”.


jueves, 13 de septiembre de 2012

Victoria para Christian Louboutin y sus suelas rojas



¿Os acordáis de ese post que hablábamos de la batalla que existía entre Yves Saint Laurent y Christian Louboutin? Pues bueno, ya conocemos la resolución. Y finalmente el Juez ha decidido aprobar el recurso de apelación, concediéndole a Louboutin la titularidad de la marca de suelas rojas en sus zapatos,  pero con un matiz importante que analizaremos a continuación.

El problema era el siguiente, YSL añadió el color rojo a sus suelas, al igual que Louboutin. Por lo que éste decidió tomar medidas legales por considerar que estaban infringiendo su marca (registro aprobado con anterioridad en la USPTO) y por competencia desleal. Sin embargo, YSL alegó motivos del tipo, falta de distintividad o por considerar la marca ornamental y funcional, y que por lo tanto la “Red Sole Mark” de Louboutin no tenía validez suficiente. En definitiva, YSL ponía de manifiesto que las suelas rojas no tenían ese “secondary meaning”, concepto que mencionamos en el primer post, y que se exige para conceder marcas sobre colores. Este concepto viene a decirnos que para que un color pueda ser registrado como una marca, ha de tener una distintividad sobrevenida, es decir, que el cunsumidor asocie facilmente un color con una determinada marca, como ocurre con el rojo Ferrari o el morado Milka. Algo en lo que el juez el 11 de agosto de 2011 mostró su discrepancia, decidiendo finalmente anular dicha marca. Sentencia que apeló Louboutin.

Después de un año, hemos podido conocer que el Juez en la fase de apelación, ha hecho un análisis diferente, dándole finalmente la razón a Louboutin. Para ello ha utilizado los siguientes argumentos que podemos leer en las conclusiones de la sentencia:

(p.31)

We further hold that the District Court´s holding, that Louboutin´s trademark has developed “secondary meaning” in the public eye (…), and that the Red Sole Mark is therefore a valid and enforceable trademark. We limit the Red Sole Mark pursuant  to Section 37  of the Lanham Act, 15 U.S.C. §  1119, to a red lacquered outsole that contrasts with the color of the adjoining “upper”. 

Accordingly, we (1) affirm in part the order of the District court, insofar as it declined to enjoin the use of a red lacquered outsole as applied to monochrome red shoe; (2) reverse in part the order of District Court insofar as it purported to deny trademark protection to Louboutin´s use of contrasting red lacquered outsoles; and (3) enter judgement accordingly.

Se entiende por lo tanto, que las suelas rojas de los zapatos son una marca bajo titularidad de C. Louboutin, pero con la condición de que exista un cierto contraste entre la suela y el resto del zapato. Es decir, que aquellos zapatos que sean rojos monocromáticos, no estarán infringiendo la marca de las suelas rojas de Louboutin, por no generar ese contraste visual que ayuda a asociar el color rojo con unos Louboutin, o lo que es lo mismo que produzcan una distintividad sobrevenida.

¿Qué opináis vosotros? ¿Es suficiente ese contraste entre la suela y el resto del zapato para poder asociar la suela roja con la marca de C. Louboutin? 
Las suelas rojas de Christian Louboutin reconocidas como marca en el tribunal de apelación 
Fuente: http://es.paperblog.com/christian-louboutin-gana-la-batalla-a-yves-saint-laurent-1461856/ 

miércoles, 22 de agosto de 2012

Cuando una critica en Internet vulnera el honor de una empresa.

La presencia en Internet se ha convertido en una "obligación" por la que cada día más empresas apuestan por estar presentes en la red. En muchos casos ya no es suficiente con tener una web o aparecer en directorios especializados. Internet ha evolucionado empujada por el auge de las redes sociales, y con ello ha cambiado la forma de actuar en la red.

Entre las implicaciones jurídicas de la presencia en Internet se encuentran temas de reputación, de protección de datos, de comercio electrónico y de propiedad intelectual e industrial. Hoy vamos a centrarnos en la reputación empresarial on line.

La reputación on line de la empresa es el resultado de la información que se encuentra disponible en Internet sobre la empresa. Dentro de esta información están tanto la que proporciona la empresa como los comentarios e información de terceros. Además, hemos de tener en cuenta que estos terceros no tienen por que ser usuarios independientes, sino que podría tratarse de empresas competidoras buscando dañar la reputación de la empresa.

Los casos de reputación en Internet se basan principalmente en el choque del derecho al honor con el derecho de libertad de expresión o el derecho de información.

El derecho al honor lo reconoce la Constitución Española en el artículo 18 y es desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
Pero, ¿tiene una empresa derecho al honor? Existe una línea jurisprudencial asentada que reconoce el derecho al honor de las empresas, entendido honor como reputación.

El derecho de libertad de expresión y el derecho de información también se encuentran protegidos por la Constitución Española en su artículo 20.

En caso de conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la información prevalecería este último en aquellos supuestos en los que la información sea veraz y exista un interés general que justifique la vulneración del derecho al honor.
Más problemático resulta el choque entre el derecho al honor y la libertad de expresión ya que aquí no se exige que las opiniones sean verídicas. Las opiniones vulnerarían el derecho al honor cuando sean injuriosas, es decir que sean expresadas con la clara voluntad de producir un daño en la reputación. Hemos de señalar entonces que no toda crítica tendrá carácter injurioso como para quebrantar la reputación.

El derecho al honor tampoco ha de convertirse en un mecanismo de censura de Internet. Además, un intento de censurar sin motivos podría perjudicar a la empresa. Podría llamar la atención tanto de otros usuarios como de los medios de comunicación, dándole una mayor difusión mediática a un hecho al que se le quería quitar publicidad.

Ahora bien, en aquellos casos en los que pueda ser considerado un daño a la reputación la empresa ha de adoptar las medidas adecuadas conforme al daño producido.
Por un lado, muchas webs en las que se vierten comentarios y críticas cuentan con herramientas para solicitar la retirada del comentario, pudiendo llegar incluso al bloqueo de la cuenta del usuario.
Otras soluciones se podrían encontrar en la vía judicial.
Uno de los principales problemas en la adopción de dichas medidas es que muchas veces las conductas se amparan en un "supuesto" anonimato en la red. Y decimos supuesto ya que dicho anonimato no es del todo cierto (queda este tema para un futuro post).

Por todo ello hemos de concluir que la gestión de la reputación en Internet constituye un tema fundamental para cuidar la percepción de los consumidores y el valor de la marca, sin que deba convertirse en una herramienta de censura.



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