sábado, 21 de julio de 2012

La guerrilla de las marcas en los Juegos Olímpicos



Tras terminar la Eurocopa hace ya unas semanas, donde la Roja nos maravilló, se acerca ahora el siguiente evento deportivo con trascendencia internacional. Los Juegos Olímpicos de Londres 2012.

El post de hoy no va a tratar sobre el uniforme oficial de España para los juegos. Hoy vamos a hablar sobre una modalidad de márketing muy común ante los grandes eventos deportivos (aunque no es exclusiva de los mismos), el ambush marketing o márketing de guerrilla.



El ambush marketing consiste en relacionar la marca de una empresa con un evento de trascendencia (visionado por millones de espectadores), sin que exista ningún tipo de relación contractual entre la empresa y el evento. Esto constituye un claro perjuicio para los patrocinadores oficiales del acontecimiento, quienes están desembolsando grandes sumas de dinero (en algunos casos alrededor de los 40 millones de dólares) para poder llevar a cabo dicha asociación de marca. Y es que dichos eventos no solo mueven interés, sino que levantan auténticas pasiones, y ser una marca que se impregne de toda esa pasión constituye una estrategia de marketing muy relevante.

Además del perjuicio para los patrocinadores oficiales, existe también un perjuicio para los organizadores ya que una reducción de los patrocinadores tendría un impacto directo sobre la financiación del evento.

Para evitar dicho perjuicio y como una primera defensa contra el ambush marketing, los organizadores registran un gran número de marcas (incluyendo marcas de eventos conforme al Sistema de Madrid), logos, dominios, diseños, todos ellos relacionados con el evento. Pero esta no es la solución definitiva, pues en el ambush marketing no se suelen utilizar ninguno de estos signos distintivos para hacer la asociación.

Entonces, es importante señalar como se puede relacionar un acontecimiento con una empresa si en la publicidad no aparece ningún signo registrado del evento. Una de las maneras posibles (hay muchas otras) radica en el mundo de las ideas. Pongamos un ejemplo. La antorcha olímpica es un símbolo de las olimpiadas que es capaz de tener muy diversas representaciones gráficas. Si en un anuncio en Londres (actual ciudad olímpica) una empresa junto con su marca pone a un un reconocido deportista y una antorcha, ya hemos hecho mentalmente la relación. En el ejemplo inventado podemos ver como, “a priori”, sin vulnerar ningún derecho de propiedad industrial e intelectual, se ha llevado a cabo una técnica de ambush marketing aunque ello no implica que dicha campaña sea legal.



Existen herramientas jurídicas tanto preventivas como resolutivas para afrontar el ambush marketing. Entre las armas para la lucha contra el ambush marketing se encuentran los derechos de autor, diseños, marcas, publicidad y la competencia desleal (en Reino Unido, al no tener un régimen de competencia desleal tendrían que acudir al régimen del “passing off”). Además suele ser habitual la promulgación de alguna ley por la que se limiten estas técnicas de marketing. En el caso de los Juegos Olímpicos de Londres es a través del London Olympic Games and Paralympic Games Act 2006. En dicha norma se recoge que para decidir si hay una asociación con los juegos se tendrá en cuenta la impresión del anuncio o medio publicitario (o inclusive merchandising no oficial). Para valorar la impresión la norma aporta un listado de palabras cuya combinación podría indicar asociación como por ejemplo Juegos y 2012 o Juegos y Londres.

Otros medios preventivos para afrontar futuros problemas de ambush marketing se basan en la monitorización o en la prevención contractual.
La monitorización supone el seguimiento de los distintos registros de propiedad industrial e intelectual buscando posibles infracciones de los “derechos del evento”. Asimismo, debe de llevarse a cabo un seguimiento en Internet de posibles infracciones de los derechos. 
En lo que respecta a la prevención contractual, habría que destacar el papel que un contrato de patrocinio bien redactado puede jugar en la lucha contra el ambush marketing. Quién se encarga de la lucha, qué medidas se adoptan, quién soporta los costes en caso de litigio son algunas de las muchas preguntas que deberían de quedar resueltas en el contrato de patrocinio.



Recientemente han salido a la luz casos de ambush marketing, como el del delantero danés Nicklas Bendtner quien durante un partido de la Eurocopa hizo publicidad de una casa de apuestas, siendo por ello sancionado por la Comisión de Control y Disciplina de la UEFA.

Si bien, si algo hay que reconocer a las compañías que llevan a cabo las campañas de ambush marketing es la originalidad. Y de ahí el “peligro” que conllevan de desplazar las repercusiones mediáticas de las campañas de patrocinadores oficiales. Sirva de ejemplo el caso del velocista Linford Christie. Durante la conferencia de prensa previa a la final de los 100 metros lisos, en los juegos de Atlanta, Christie lució unas lentillas con el emblema de la marca deportiva Puma. Sin embargo, el patrocinador oficial del evento era Reebok.

Otro posible caso, que se puede leer en la prensa estos días, sería el de la empresa de los Middleton (padres de la Duquesa de Cambridge) que han anunciado en su página web la venta de productos bajo el título de “Celebrate the Games”. Entre los productos, juegos con aros de colores y cadenas de aros de colores en papel.



Así, una vez hecha la campaña de ambush marketing los problemas se presentan especialmente en la necesidad de la rapidez de respuesta y la eficacia de la misma. La solución tiene sabor a medidas cautelares (e incluso a inaudita altera parte, es decir, sin audiencia del demandado). Aunque el daño ya se ha producido cuanto menos dure mejor para el patrocinador oficial y el organizador del evento.



También hemos de decir que en el marketing deportivo no todo es blanco o negro, ni toda estrategia es ambush marketing. Si bien, para apreciar la gama de grises a veces resulta necesario un buen asesoramiento jurídico evitando así futuros problemas.





miércoles, 11 de julio de 2012

¿Soy lo que como? o ¿Eres lo que comes?

El caso es el siguiente: 

Sogecable, S.A interpone un recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) de agosto de 2008, en el que se estimaba un recurso de alzada frente a resolución de 2007, que acordaba el registro de la marca "Soy lo que como", registro que fue denegado en la resolución impugnada.

O dicho en otras palabras:

Boomerang T.V, S.A, en representación de Sogecable, presentó una solicitud de marca denominativa para productos y servicios (clase 9 del nomenclator).  Solicitud que fue transferida a Sogecable en marzo de 2007. Ante este registro, Celador International Limited, titular de la de marca "Eres lo que comes" (enmarcada en las clases 3, 7, 9, 11, 16, 21, 25, 28, 29, 32 y 41), presento una oposición. En el escrito de alegaciones, consta que se trata de una productora de Reino Unido, con programas como Eres lo que Comes o Quien quiere ser millionario. Entro los artículos citados, resaltan el número 6 , apartado 1, letra b, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (No podrán registrarse como marcas los signos: Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.)
Ante esto, Sogecable, dijo que este artículo no era de aplicación, así como tampoco lo era el 5.1.a de la misma ley. El 10 de octubre de 2007 la OEPM, dicto resolución a favor de Sogecable, concediéndoles el registro de la marca, ya que consideraba que existían diferencias en sus conjuntos fonético denominativos, así como no ser de aplicación el citado artículo 5.1.a. Por su parte, Celador presentó un recurso de alzada, alegando motivos del tipo: similitud conceptual e identidad aplicativa y alto riesgo de confusión. El siguiente acontecimiento tuvo lugar el 27 de agosto de 2008, cuando la OEPM dictó la resolución, estimando el recurso de alzada y denegando el registro de la marca. Entendiendo que se cumplía el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, además de similitud conceptual y relación entre las areas comerciales. Agotada la vía administrativa, Sogecable, interpone un recurso contencioso-administrativo ante el el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En la resolución de este recurso contencioso-administrativo, el juez plantea varias cuestiones interesantes. 

Por un lado, el peligro de confusión ante los consumidores de esos productos o servicios que designan las marcas.  Para ello cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1997 (RJ 1997/5072), en la que se propone que el registro de marcas, patentes u otros títulos de Propiedad Industrial, se bifurque en dos direcciones; por un lado proteger al titular de la marca para evitar que terceros se puedan aprovechar del prestigio ganado; y por otro lado, de cara a los consumidores, " que necesitan protección para evitar la confusión que pueda producirse por la identidad  o semejanza entre los mismos productos distorsionando la demanda al hacer que los consumidores o usuarios adquieran productos que no eran los que estaban en sus preferencias"

Siguiendo esta línea, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos, con el fin de determinar si existe o no semejanza entre dos marcas y si pueden conducir a confusión a los consumidores. En primer lugar, habla de un criterio estructural, "... ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrante de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible...". En segundo lugar, menciona un criterio semántico, haciendo referencia más bien a la idea o el significado que quieran transmitir las marcas confrontadas. Y en tercer lugar, añade una matización al criterio estructural, para aquellos casos en los que se utilicen prefijos o sufijos genéricos para negar la semejanza.

En este caso en concreto, se puede afirmar que se cumplen tales requisitos. Soy lo que Como y Eres lo que Comes, cumplen evidentemente una similitud semántica. Pues ambas marcas reflejan la misma idea. Lo único que varía entre las dos es el sujeto de la frase. Otro punto que discute el juez, es si realmente encajan en la misma área comercial. Sabiendo que la cadena de televisión CUATRO (Soy lo que Como), ha adaptado el programa de televisión de Reino Unido (Eres lo que Comes), no es necesario explicar el riesgo de confusión que esto podría generar.

Por estos motivos, el Tribunal opta por desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sogecable, S.A contra la resolución de 27 de agosto de 2008 que dictó la OEPM, en la que se estimaba el recurso de alzada frente a resolución de 10 de octubre de 2007 que concedió el registro de la marca Soy lo que Como, resolución actualmente impugnada (y registro denegado).

A modo de conclusión, creo que es interesante el analísis que plantea el juez al citar la Sentencia de 10 de junio de 1997, y que nos recuerda un poco la naturaleza de la Ley de Marcas o de cualquiera relacionada con la Propiedad Industrial. Está claro, que este tipo de legislaciones están destinadas a; por un lado, proteger al titular del derecho, en tanto que ha hecho una inversión , y evitar que terceros exploten su marca, patente...; y por otro lado, de cara a los consumidores o usuarios, para evitar la confusión, y que estos puedan asociar una marca a un determinado producto y no a otro.


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