miércoles, 11 de julio de 2012

¿Soy lo que como? o ¿Eres lo que comes?

El caso es el siguiente: 

Sogecable, S.A interpone un recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) de agosto de 2008, en el que se estimaba un recurso de alzada frente a resolución de 2007, que acordaba el registro de la marca "Soy lo que como", registro que fue denegado en la resolución impugnada.

O dicho en otras palabras:

Boomerang T.V, S.A, en representación de Sogecable, presentó una solicitud de marca denominativa para productos y servicios (clase 9 del nomenclator).  Solicitud que fue transferida a Sogecable en marzo de 2007. Ante este registro, Celador International Limited, titular de la de marca "Eres lo que comes" (enmarcada en las clases 3, 7, 9, 11, 16, 21, 25, 28, 29, 32 y 41), presento una oposición. En el escrito de alegaciones, consta que se trata de una productora de Reino Unido, con programas como Eres lo que Comes o Quien quiere ser millionario. Entro los artículos citados, resaltan el número 6 , apartado 1, letra b, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (No podrán registrarse como marcas los signos: Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.)
Ante esto, Sogecable, dijo que este artículo no era de aplicación, así como tampoco lo era el 5.1.a de la misma ley. El 10 de octubre de 2007 la OEPM, dicto resolución a favor de Sogecable, concediéndoles el registro de la marca, ya que consideraba que existían diferencias en sus conjuntos fonético denominativos, así como no ser de aplicación el citado artículo 5.1.a. Por su parte, Celador presentó un recurso de alzada, alegando motivos del tipo: similitud conceptual e identidad aplicativa y alto riesgo de confusión. El siguiente acontecimiento tuvo lugar el 27 de agosto de 2008, cuando la OEPM dictó la resolución, estimando el recurso de alzada y denegando el registro de la marca. Entendiendo que se cumplía el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, además de similitud conceptual y relación entre las areas comerciales. Agotada la vía administrativa, Sogecable, interpone un recurso contencioso-administrativo ante el el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En la resolución de este recurso contencioso-administrativo, el juez plantea varias cuestiones interesantes. 

Por un lado, el peligro de confusión ante los consumidores de esos productos o servicios que designan las marcas.  Para ello cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1997 (RJ 1997/5072), en la que se propone que el registro de marcas, patentes u otros títulos de Propiedad Industrial, se bifurque en dos direcciones; por un lado proteger al titular de la marca para evitar que terceros se puedan aprovechar del prestigio ganado; y por otro lado, de cara a los consumidores, " que necesitan protección para evitar la confusión que pueda producirse por la identidad  o semejanza entre los mismos productos distorsionando la demanda al hacer que los consumidores o usuarios adquieran productos que no eran los que estaban en sus preferencias"

Siguiendo esta línea, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos, con el fin de determinar si existe o no semejanza entre dos marcas y si pueden conducir a confusión a los consumidores. En primer lugar, habla de un criterio estructural, "... ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrante de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible...". En segundo lugar, menciona un criterio semántico, haciendo referencia más bien a la idea o el significado que quieran transmitir las marcas confrontadas. Y en tercer lugar, añade una matización al criterio estructural, para aquellos casos en los que se utilicen prefijos o sufijos genéricos para negar la semejanza.

En este caso en concreto, se puede afirmar que se cumplen tales requisitos. Soy lo que Como y Eres lo que Comes, cumplen evidentemente una similitud semántica. Pues ambas marcas reflejan la misma idea. Lo único que varía entre las dos es el sujeto de la frase. Otro punto que discute el juez, es si realmente encajan en la misma área comercial. Sabiendo que la cadena de televisión CUATRO (Soy lo que Como), ha adaptado el programa de televisión de Reino Unido (Eres lo que Comes), no es necesario explicar el riesgo de confusión que esto podría generar.

Por estos motivos, el Tribunal opta por desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sogecable, S.A contra la resolución de 27 de agosto de 2008 que dictó la OEPM, en la que se estimaba el recurso de alzada frente a resolución de 10 de octubre de 2007 que concedió el registro de la marca Soy lo que Como, resolución actualmente impugnada (y registro denegado).

A modo de conclusión, creo que es interesante el analísis que plantea el juez al citar la Sentencia de 10 de junio de 1997, y que nos recuerda un poco la naturaleza de la Ley de Marcas o de cualquiera relacionada con la Propiedad Industrial. Está claro, que este tipo de legislaciones están destinadas a; por un lado, proteger al titular del derecho, en tanto que ha hecho una inversión , y evitar que terceros exploten su marca, patente...; y por otro lado, de cara a los consumidores o usuarios, para evitar la confusión, y que estos puedan asociar una marca a un determinado producto y no a otro.


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