sábado, 5 de mayo de 2012

El apasionante mundo de las ideas en el software.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaba el 2 de mayo del 2012 una interesante sentencia en materia de software y propiedad intelectual. Hablamos del caso C-406/10 SAS Institute Inc v World Programming Ltd, que surge a raíz de la petición de decisión prejudicial por la High Court of Justice de Reino Unido.

SAS es una empresa de desarrollo de software que ha desarrollado el denominado “sistema SAS” a través del cual los usuarios pueden escribir y ejecutar sus propios programas de aplicación para la manipulación de datos. Estos programas de aplicación se escriben en un lenguaje que es propio del sistema SAS (lenguaje SAS).
Por su parte, la empresa demandada, World Programming Ltd (WPL) creó el denominado “World Programming System (WPS). La novedad de WPS es que era capaz de ejecutar programas de aplicación escritos en el lenguaje SAS. Los demandados habían desarrollado WPS de manera que la funcionalidad fuese lo más próxima al sistema SAS. En el proceso de creación de WPS se habían estudiado y analizado los manuales publicados de SAS que contienen la descripción del lenguaje SAS así como la funcionalidad del software SAS. Pero WPL no había accedido al código fuente de SAS ni había copiado el código ni tampoco el diseño estructural.

Es importante considerar como se crea un software. El programador escribe en lenguaje de alto nivel de programación (palabras y símbolos), lo que junto con sus comentarios da lugar al código fuente. Pero el ordenador no puede manejar este lenguaje, por lo que hay que traducirlo a un lenguaje que el ordenador entienda (código binario de 0s y 1s). Dicha traducción es la compilación, donde se pasa de lenguaje de programación a lenguaje de máquina, dando lugar al código objeto.

Para nuestro análisis jurídico podemos resumir las cuestiones prejudiciales planteadas al TJUE en: (i) ¿se encuentra protegida la funcionalidad de un software?
(ii) ¿se puede proteger un lenguaje de programación?
(iii) ¿al reproducir un lenguaje de programación en el software, estaríamos vulnerando el derecho de reproducción del lenguaje de programación?

La propiedad intelectual protege el software considerándolo una obra literaria, tal y como recoge el artículo 1 de la Directiva de Software (Directiva 91/250). Dicho artículo establece en su apartado 2 que la protección abarca cualquier expresión de un software (con ello es claro que la protección abarca tanto el código fuente como el código objeto tal y como reconocía la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010 en el caso C-393/09). Estos elementos son los que podríamos calificar como “elementos literales del software”.
El problema que se plantea la sentencia va un paso más allá. Se introduce en el apasionante, debatido y examinado ámbito de la copia de los “elementos no literales”, es decir, qué ocurre si lo que el segundo software copia del primero no es el código escrito sino otra cosa. Y es que el mencionado artículo 1.2 de la Directiva de Software recoge que las ideas y principios de un programa de ordenador no están protegidos mediante derechos de autor.
Reduciendo a lo más simple el objeto del presente caso, estamos ante la aplicación de la doctrina de la dicotomía entre idea - expresión. Ésto significa que para resolver el caso, hay que plantearse si lo que busca protección es una idea o si es la expresión de una idea, ya que la propiedad intelectual protege la expresión de las ideas pero no las ideas en si mismas (como se recoge internacionalmente en el artículo 9.2 del tratado ADPIC o TRIPS en sus siglas en inglés).
Para llevar dicha doctrina a nuestro caso, hemos de señalar que los códigos fuente de dos programas de ordenador podrían no parecerse en nada (es decir no haber una copia del mismo) y sin embargo que ambos softwares cumplan la misma función. Función ha de entenderse en el sentido de que al dar el usuario una instrucción similar (input) se produzca un resultado similar en los dos softwares (output).
El TJUE decide, siguiendo la opinión del Abogado General, que ni la funcionalidad del software, ni el lenguaje de programación, constituyen expresión del programa de ordenador, y por tanto no han de estar protegidos por la protección que se confiere mediante propiedad intelectual a los programas de ordenador (es decir, mediante la Directiva del Software).
En lo que respecta a la funcionalidad, resulta coherente con la aplicación de la doctrina de la dicotomía entre idea-expresión. Si reducimos a lo más abstracto, simple y general un software, nos quedaríamos probablemente con la funcionalidad del mismo. Si protegiésemos dicha funcionalidad sería lo mismo que crear un monopolio sobre la idea, lo cual perjudicaría al progreso técnico y de desarrollo industrial tal y como el TJUE reconoce en la sentencia objeto de análisis en el párrafo 40. De esta manera, protegiendo sólo la expresión, y no la idea, se incentiva la creación de programas de ordenador con funciones similares o idénticas, siempre que no se produzca una copia de otro programa de ordenador.
Respecto al lenguaje de programación hay que hacer una matización. El TJUE establece en el párrafo 45 que ello “no obsta para que el lenguaje SAS y el formato de los archivos de datos de SAS Institute, como obras, puedan disfrutar de la protección de los derechos de autor con arreglo a la Directiva 2001/29, si constituyen una creación intelectual propia de su autor” refiriéndose el TJUE de nuevo al caso C-393/09.
Vemos entonces que el lenguaje de programación en lo que respecta a un software, no se encontraría protegido bajo el amparo que la Directiva de Software otorga, ya que no es la expresión de un programa. Si bien, el TJUE admite que la expresión de un lenguaje de programación, como por ejemplo un manual de programación para dicho lenguaje, quedaría protegido como obra literaria siempre que sea una creación intelectual propia de su autor (criterio de originalidad que hay que considerar conforme a la interpretación que establece el TJUE en su sentencia para el caso C-5/08, o también denominado “Caso Infopaq”). De ser ésta la interpretación, y llevándola a su lado más extremo, cuando un programador reprodujese en un software, una parte sustancial (atendiendo al criterio de originalidad mencionado) del lenguaje de programación que figure en el manual, se necesitaría al menos una licencia sobre el derecho de reproducción del citado manual de programación (lo que conlleva de facto la protección del lenguaje de programación).

Podemos llegar entonces a dos importantes conclusiones a través del presente caso:
1. La sentencia establece que no están protegidos bajo el régimen de propiedad intelectual para los programas de ordenador (Directiva de Software) la funcionalidad, ni el lenguaje de programación al no ser expresión del software.
2. Queda abierta la posibilidad (y algo indefinidos los límites y su alcance) de que se pueda proteger por propiedad intelectual (bajo la Directiva 2001/29 o Directiva de derecho de autor) de “manera indirecta” el lenguaje de programación como una obra literaria mediante por ejemplo un manual de programación de dicho lenguaje.


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