El Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (TJUE) dictaba el 2 de mayo del 2012 una
interesante sentencia en materia de software y propiedad intelectual.
Hablamos del caso C-406/10 SAS Institute Inc v World Programming Ltd,
que surge a raíz de la petición de decisión prejudicial por la
High Court of Justice de Reino Unido.
SAS es una empresa de
desarrollo de software que ha desarrollado el denominado “sistema
SAS” a través del cual los usuarios pueden escribir y ejecutar sus
propios programas de aplicación para la manipulación de datos.
Estos programas de aplicación se escriben en un lenguaje que es
propio del sistema SAS (lenguaje SAS).
Por su parte, la empresa
demandada, World Programming Ltd (WPL) creó el denominado “World
Programming System (WPS). La novedad de WPS es que era capaz de
ejecutar programas de aplicación escritos en el lenguaje SAS. Los
demandados habían desarrollado WPS de manera que la funcionalidad
fuese lo más próxima al sistema SAS. En el proceso de creación de
WPS se habían estudiado y analizado los manuales publicados de SAS
que contienen la descripción del lenguaje SAS así como la
funcionalidad del software SAS. Pero WPL no había accedido al código
fuente de SAS ni había copiado el código ni tampoco el diseño
estructural.
Es
importante considerar como se crea un software. El programador
escribe en lenguaje de alto nivel de programación (palabras y
símbolos), lo que junto con sus comentarios da lugar al código
fuente. Pero el ordenador no puede manejar este lenguaje, por lo que
hay que traducirlo a un lenguaje que el ordenador entienda (código
binario de 0s y 1s). Dicha traducción es la compilación, donde se
pasa de lenguaje de programación a lenguaje de máquina, dando lugar
al código objeto.
Para nuestro análisis
jurídico podemos resumir las cuestiones prejudiciales planteadas al
TJUE en: (i) ¿se encuentra protegida la funcionalidad de un
software?
(ii) ¿se puede proteger
un lenguaje de programación?
(iii) ¿al reproducir un
lenguaje de programación en el software, estaríamos vulnerando el
derecho de reproducción del lenguaje de programación?
La propiedad intelectual
protege el software considerándolo una obra literaria, tal y como
recoge el artículo 1 de la Directiva de Software (Directiva 91/250).
Dicho artículo establece en su apartado 2 que la protección abarca
cualquier expresión de un software (con ello es claro que la
protección abarca tanto el código fuente como el código objeto tal
y como reconocía la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010 en
el caso C-393/09). Estos elementos son los que podríamos calificar
como “elementos literales del software”.
El problema que se
plantea la sentencia va un paso más allá. Se introduce en el
apasionante, debatido y examinado
ámbito de la copia de los “elementos no literales”, es decir,
qué ocurre si lo que el segundo software copia del primero no es el
código escrito sino otra cosa. Y es que el mencionado artículo 1.2
de la Directiva de Software recoge que las ideas y principios de un
programa de ordenador no están protegidos mediante derechos de
autor.
Reduciendo a lo más
simple el objeto del presente caso, estamos ante la aplicación de la
doctrina de la dicotomía entre idea - expresión. Ésto significa
que para resolver el caso, hay que plantearse si lo que busca
protección es una idea o si es la expresión de una idea, ya que la
propiedad intelectual protege la expresión de las ideas pero no las
ideas en si mismas (como se recoge internacionalmente en el artículo
9.2 del tratado ADPIC o TRIPS en sus siglas en inglés).
Para llevar dicha doctrina
a nuestro caso, hemos de señalar que los códigos fuente de dos
programas de ordenador podrían no parecerse en nada (es decir no
haber una copia del mismo) y sin embargo que ambos softwares cumplan
la misma función. Función ha de entenderse en el sentido de que al
dar el usuario una instrucción similar (input) se produzca un
resultado similar en los dos softwares (output).
El TJUE decide, siguiendo
la opinión del Abogado General, que ni la funcionalidad del
software, ni el lenguaje de programación, constituyen expresión del
programa de ordenador, y por tanto no han de estar protegidos por la
protección que se confiere mediante propiedad intelectual a los
programas de ordenador (es decir, mediante la Directiva del Software).
En lo que respecta a la
funcionalidad, resulta coherente con la aplicación de la doctrina de
la dicotomía entre idea-expresión. Si reducimos a lo más
abstracto, simple y general un software, nos quedaríamos
probablemente con la funcionalidad del mismo. Si protegiésemos dicha
funcionalidad sería lo mismo que crear un monopolio sobre la idea,
lo cual perjudicaría al progreso técnico y de desarrollo industrial
tal y como el TJUE reconoce en la sentencia objeto de análisis en el
párrafo 40. De esta manera, protegiendo sólo la expresión, y no la
idea, se incentiva la creación de programas de ordenador con
funciones similares o idénticas, siempre que no se produzca una
copia de otro programa de ordenador.
Respecto al lenguaje
de programación hay que hacer una matización. El TJUE establece en
el párrafo 45 que ello “no obsta para
que el lenguaje SAS y el formato de los archivos de datos de SAS
Institute, como obras, puedan disfrutar de la protección de los
derechos de autor con arreglo a la Directiva 2001/29, si constituyen
una creación intelectual propia de su autor” refiriéndose
el TJUE de nuevo al caso C-393/09.
Vemos entonces que el
lenguaje de programación en lo que respecta a un software, no se
encontraría protegido bajo el amparo que la Directiva de Software
otorga, ya que no es la expresión de un programa. Si bien, el TJUE
admite que la expresión de un lenguaje de programación, como por
ejemplo un manual de programación para dicho lenguaje, quedaría
protegido como obra literaria siempre que sea una creación
intelectual propia de su autor (criterio de originalidad que hay que
considerar conforme a la interpretación que establece el TJUE en su
sentencia para el caso C-5/08, o también denominado “Caso
Infopaq”). De ser ésta la interpretación, y llevándola a su lado
más extremo, cuando un programador reprodujese en un software, una
parte sustancial (atendiendo al criterio de originalidad mencionado)
del lenguaje de programación que figure en el manual, se necesitaría
al menos una licencia sobre el derecho de reproducción del citado
manual de programación (lo que conlleva de facto la protección del
lenguaje de programación).
Podemos llegar entonces a
dos importantes conclusiones a través del presente caso:
1. La sentencia establece
que no están protegidos bajo el régimen de propiedad intelectual
para los programas de ordenador (Directiva de Software) la funcionalidad, ni el lenguaje de
programación al no ser expresión del software.
2. Queda abierta la
posibilidad (y algo indefinidos los límites y su alcance) de que se
pueda proteger por propiedad intelectual (bajo la Directiva 2001/29 o Directiva de derecho de autor) de “manera indirecta” el
lenguaje de programación como una obra literaria mediante por
ejemplo un manual de programación de dicho lenguaje.
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