Para empezar, vamos a
plantear algunas cuestiones:
1. ¿Qué
debemos entender por “embrión humano”?
a)
¿Están comprendidos todos los estadios de
desarrollo de la vida humana desde la fecundación del óvulo o deben cumplirse
requisitos adicionales, como por ejemplo alcanzar un determinado estadio de
desarrollo?
b)
¿Están comprendidos también los siguientes
organismos:
- Óvulos humanos no fecundados a los que ha
sido trasplantado el núcleo de una célula humana madura;
- Óvulos humanos no fecundados que han sido
estimulados mediante partenogénesis para que se dividan y sigan
desarrollándose?
c)
¿Están comprendidas también las células
madre obtenidas a partir de embriones humanos en el estadio de blastocisto?
2. ¿Qué
debe entenderse por “utilizaciones de embriones humanos con fines industriales
o comerciales”? ¿Cabe entender una explotación con fines de investigación
científica?
3. ¿Están
excluidas de la patentabilidad, una información técnica cuando la utilización
de embriones no constituye en sí la información técnica reivindicada con la
patente, sino un requisito necesario para la aplicación de esa información:
-
Porque la patente se refiere a un producto
cuya elaboración exige la previa destrucción de embriones humanos
-
O porque la patente se refiere a un
procedimiento para el que es necesario dicho producto como materia prima?
Estas preguntas, no son
más que las cuestiones prejudiciales que planteó el Tribunal de Alemania (Bundesgerichtshof)
al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el siguiente contexto:
“Oliver Brüstle es el
titular de una patente alemana que tiene por objeto el procedimiento de
producción de células progenitoras neuronales aisladas , a partir de
células madre embrionarias y la utilización de las mismas en enfermedades
neurológicas (como por ejemplo, Parkinson). Esto supone una gran ventaja ya que
permite la producción ilimitada de células progenitoras con propiedades
neurológicas o gliales. Sin embargo, el problema viene de dónde obtenemos esas
células progenitoras, es decir, a la utilización de células madre embrionarias
humanas. ”
A raíz de este litigio
entre Oliver Brütle y Greenpeace, se llegó a redefinir, el concepto de embrión
humano. Así como a discutir otros aspectos relacionados con el empleo de
embriones humanos, en términos de patentabilidad.
En definitiva, se solicitó
la interpretación del artículo 6, apartado 2, letra c, de la Directiva
98/44/CE, que expone:
Art. 6:
1. Quedarán excluidas de la patentabilidad
las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a
la moralidad, no pudiéndose considerar como tal la explotación de una invención
por el mero hecho de que esté prohibida
por una disposición legal o reglamentaria.
2. En virtud de lo dispuesto en el apartado
1, se considerarán no patentables, en particular:
a) los procedimientos de clonación de seres
humanos;
b) los procedimientos de modificación de la
identidad genética germinal del ser humano;
c) las
utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales;
Ante esta situación, el
TJUE responde a las cuestiones prejudiciales de la siguiente forma:
-
Constituye un embrión humano todo óvulo
humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo no fecundado en el
que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano
no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis
-
Corresponde al juez nacional determinar si
una célula madre obtenida a partir de un embrión humano en el estadio de
blastocisto constituye un embrión humano
-
Queda excluido de patentabilidad, la
utilización de embriones humano con fines comerciales o industriales, así como
con fines de investigación científica, pudiendo únicamente ser objeto de
patente la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al
embrión
-
Queda excluido de patentabilidad, aquellas
invenciones cuya información técnica requieran la destrucción previa de
embriones humanos o su utilización como materia prima
La polémica que ha creado
esta sentencia es bien conocida por todos aquellos miembros de la comunidad
científica, pues pone de manifiesto la prohibición de patentar embriones
humanos con fines de investigación. Aceptando únicamente aquellas patentes que
tengan un fin terapéutico o de diagnóstico que se puedan aplicar al embrión
humano. ¿Estáis de acuerdo con esto?
Otro de los aspectos que
ha suscitado interés en relación con la misma, es la definición de embrión
humano. Concepto que hasta el momento no aparecía en la Directiva 98/44/CE. ¿Creéis
que desde la concepción ya podemos estar hablando de un embrión humano? ¿O
necesitamos estar en un estadio más avanzado? ¿Consideráis que es una
definición muy amplia o demasiado restrictiva?
La contestación a estas preguntas deberá hacerse teniendo
en cuenta sus posibles implicaciones en el futuro de la investigación. ¿Hasta qué
punto debemos ponerles límites a la investigación? ¿O hasta qué punto se define
la vida?
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